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Recomendaciones de la Juez Decana de Madrid para la celebración de señalamientos

La Magistrada Dª María Jesús del Barco, Juez Decana de Madrid, ha realizado las siguientes recomendaciones a los juzgados (desde el respeto al ejercicio independiente de la función jurisdiccional), mediante el acuerdo gubernativo 232/2020 de 18 de mayo, para la celebración de señalamientos evitando aglomeraciones y su consiguiente peligro para la salud;

1). Con carácter general, se recomienda la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. Una vez finalizado el estado de alarma acordado por el Real Decreto 463/2020 y sus diversas prórrogas o cuando así se determine por la autoridad sanitaria por haberse normalizado la situación de emergencia para la salud de las personas, y durante las dos primeras semanas, sería recomendable señalar y celebrar solo aquellas actuaciones que tengan el carácter de urgente e inaplazable y priorizando siempre la utilización de medios telemáticos.

2). Distanciar la hora de los diferentes señalamientos a lo largo de la jornada de modo que, finalizada la declaración, vista o juicio, no coincidan en un mismo espacio, – sea en la puerta del juzgado o en la proximidad de las salas de vistas-, los citados a un acto procesal cuando finalice éste y los del siguiente señalamiento. Un intervalo de 15 minutos entre el tiempo estimado para la celebración de un acto procesal y el señalamiento del siguiente podría evitar esa coincidencia.

3). Durante las primeras semanas dar prioridad a aquellos señalamientos en los que sólo es precisa la intervención de los profesionales, sin necesidad de que acudan la parte, testigos o peritos.

4). Señalar preferentemente aquellas vistas en las que se ha declarado la rebeldía del demandado.

5). En aquellos actos procesales en los que es precisa la intervención de las partes, testigos o peritos, excusarles de permanecer en la sala o en el edificio judicial una vez que haya finalizado aquella intervención.

6). Cuando se cite para la celebración de un juicio en el que esté prevista la práctica del interrogatorio de las partes, testigos o peritos en un elevado número, procurar no citar a todos a la misma hora sino hacer un cálculo previo y aproximado del tiempo estimado que durará la declaración de cada uno para citarles en diferentes horas.

7). Señalar en las primeras semanas aquellos actos procesales cuando en el procedimiento no existe una pluralidad de partes, bien sea en su condición de actora/demandada, como denunciante/denunciado, etc.

8). Establecer un sistema de atención al público por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, para que la atención presencial se limite a los supuestos estrictamente necesarios y únicamente mediante cita previa.

2020-06-10T19:42:28+02:00mayo 21st, 2020|

LOS JUECES COMIENZAN A DELIMITAR EL ESTADO DE ALARMA; “EL ESTADO DE ALARMA NO AMPARA SUSPENSIÓN DE NINGÚN DERECHO”.

La SENTENCIA Nº 151/2020 de la Sección nº1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha protegido el derecho de REUNIÓN. Y ofrece claves para el resto de derechos suspendidos.

El procedimiento fue iniciado por el sindicato “Intersindical de Aragón” quien interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Aragón que acordó prohibir una manifestación que quiso celebrar el sindicato el día 1 de mayo, día del trabajador. Esta Sentencia aclara que la suspensión de derechos sólo cabe en el Estado de Excepción, y no en el de Alarma, el cual puede “limitar” ciertos derechos, pero no “suspenderlos”,y en ningún caso puede suspender ni limitar el Derecho de Reunión o Manifestación.

Señala la referida Sentencia, de 30 de abril de 2020, que;

es posible ofrecer una interpretación del Real Decreto en su conjunto –más que del artículo 7 del mismo- ajustada a la Constitución, al descartarse en el mismo, afectación –menos suspensión- del derecho fundamental de reunión y manifestación, y ello con independencia de la más o menos cuestionable constitucionalidad del meritado artículo 7 por razón de la intensidad de la afectación que, a la luz del artículo 11 a) de la L. O. 4/1981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio, impone de facto a la libre circulación de los ciudadanos, intensidad de la que, dicho sea de paso, es muestra el uso, ya asumido cotidianamente con naturalidad, de términos como “confinamiento” o “encierro”, que evocan más abolición o suspensión, que limitación de ejercicio, actitud ésta – limitación- más propia de un estado de alarma que aquélla – confinamiento-. Sea como fuere, como decíamos, no es ésta la cuestión ahora y nada más cabe decir ya al respecto.

Y no es cuestión esa en la que deba profundizarse ahora porque, con independencia de la intensidad de la limitación a la libertad deambulatoria que establece el artículo 7 del Real Decreto, es lo cierto que el estado de alarma no ampara suspensión de ningún derecho, pero menos limitación ninguna del derecho de reunión y libre manifestación. Bastará para ello con examinar, sin que sea precisa demasiada minucia, el contenido del artículo 11 de la LOEAES. Sólo es posible la suspensión de derechos en caso de estado de excepción y dentro del mismo cabe, perfectamente, la suspensión de la libre deambulación de las personas, y, a la par, la no suspensión, ni siquiera afectación, del derecho de reunión y/o manifestación. Bastará para ello con un breve examen de los artículos 20 y 22, respectivamente, de la citada Ley Orgánica.

Si en situación de estado de excepción, es perfectamente posible suspender la libre circulación y mantener el derecho de manifestación, porque la disyuntiva a tal planteamiento supondría dejar vacío de contenido el artículo 22, difícil será concluir, en abstracto que en situación de estado de alarma cabe alguna limitación, por leve que sea, del derecho de reunión, cuando ocurre que el artículo 11 en ningún momento lo contempla”

Debemos también resaltar que la referida sentencia contiene un voto particular del ILMO. SEÑOR MAGISTRADO D. JAVIER ALBAR GARCÍA, que establece unos argumentos, ciertamente acertados, y de importante interés para todos los juristas, en relación a la necesidad de haber planteado cuestión de inconstitucionalidad la inconstitucionalidad del art. 7 del RD mencionado. Y así, el Magistrado señala;

“Entiendo que debería haberse estimado la medida cautelar con un contenido similar al del fallo de la sentencia y plantear la cuestión al TC de conformidad con el art. 35 LOTC, (…)

2) Estamos ante un asunto de relevancia constitucional en cuanto se encuentra en juego la posibilidad de que, por medio de un Real Decreto de declaración del estado de alarma, se proceda a suspender diversos derechos fundamentales,. (…)

“5) Los estados de alarma, excepción y sitio se regulan en el art. 116 CE, si bien no se definen, sino que se diferencian gradualmente por las exigencias para su aprobación, el de alarma lo aprueba el Gobierno por real decreto, dando cuenta al Congreso, que en su caso debe acordar la prórroga; el de excepción, que lo declara el Gobierno por real decreto, previa autorización del Congreso; y el de sitio, que lo declara el Congreso, a propuesta del Gobierno, por mayoría absoluta.

Así mismo, en cuanto a la duración, el de alarma es de quince días prorrogables, el de excepción son 30 días prorrogables por otro plazo igual, máximo de sesenta días, y el de sitio puede ser de una duración mayor, que se determina por el Congreso al aprobarlo. (…) La STC 83/2016, respecto del estado de alarma declarado en relación con los controladores aéreos fue paladina y contundente “A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental ( art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”.

Si se prohíbe, en términos generales, circular, art. 7.1 del RD 463/2020, se está ya rebasando, sólo por ese motivo, el contenido posible del estado de alarma, pues no se prevé una suspensión en términos generales de tal derecho. En efecto, no es que se haya, como dice el art. 11.a de la LO 4/1981 restringido “la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionar las al cumplimiento de ciertos requisitos”, sino que se ha prohibido la circulación en todo el territorio nacional y a todos los ciudadanos, y aun cuando se hayan establecido importantes excepciones, tal inversión de lo permitido – circular con restricción o condicionamiento en algunos puntos o lugares por prohibición general salvo en algunos supuestos- no se ajusta en absoluto a la CE ni a la LO 4/1981, que forma parte del bloque constitucional. A ello se añade, en relación con el que ahora nos interesa, el derecho de reunión, que es imposible su ejercicio sin ejercer el derecho de circulación, como se ha ido razonando, yendo natural e inevitablemente unidos.

(…) Tampoco puede salvarse considerando que no se impide la reunión telemática. En primer lugar, porque el derecho de reunión y manifestación es de carácter personal, físico, como se desprende del art. 1 de la LO 9/1983, que dice “se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada” y de las propias referencias del art. 2. El de manifestación, por otro lado, requiere ocupación física de un espacio público, art. 8.

Por otro lado, no puede depender de la posesión y capacidad de manejo de medios telemáticos, que además dependen de empresas o entidades para su funcionamiento.

Por tanto, ni en la CE ni en la LO 4/1981 encontramos soporte jurídico para tal suspensión de derechos.

(…) Por tanto, la remisión del 12.1 LO 4/1981 se referirá a medidas que las leyes contra las enfermedades contagiosas puedan prever (impedir acceso a ciertos lugares, obligatoriedad de pasar controles sanitarios, de vacunaciones, etc), pero no a aquellas que, habiendo, en su caso, debido estar en la LO 4/1981, por precisar suspensión de derechos fundamentales, no lo están. Y volvemos a reiterar que las suspensivas de derechos fundamentales no lo están porque no lo permite el art. 55 CE. (…)

Hay un principio general que dice que las restricciones de derechos deben ser interpretadas restrictivamente, y en este caso la interpretación restrictiva nos dice que las medidas que caben al amparo de esta ley orgánica 3/1986 son las relativas a personas físicas enfermas o que hayan estado en contacto o puedan haberlo estado, bien con ellas bien con su medio ambiente inmediato, por ejemplo en los mismos lugares aunque no hayan coincidido al mismo tiempo. Esto es lo que justificó el confinamiento específico de los primeros ciudadanos que estuvieron confinados en Canarias, por auto judicial, o de los ciudadanos que venían de la zona de Wuhan, epicentro de la pandemia, y fueron repatriados.

Recordemos que el art. 8.6 segundo LJCA exige la autorización judicial que impliquen restricción de la libertad individual o de cualquier otro derecho individual.

Y en este caso, se ha suspendido totalmente, salvo concretas excepciones, la libertad individual en su vertiente del derecho de circulación y, derivadamente, del de reunión.

(…) por tanto, es claro que su extensión a todos y cada uno de los habitantes de España con base en la posibilidad de que puedan en algún momento contagiarse – pese a que hay poblaciones libres de virus y sujetos inmunes a él- no puede ampararse en esta norma, pues exigiría una ratificación judicial, cosa que no ocurre con el estado de excepción.

(…) Por tanto, esta norma en absoluto puede fundamentar, y menos sin autorización judicial, la suspensión del derecho de reunión.( 12) A todo lo demás, cabe añadir una cuestión, el estado de excepción, en el que pueden suspenderse derechos, entre ellos el de reunión, tiene una duración máxima, art. 116.3CE, de un mes prorrogable otro. El de alarma dura quince días, 116.2 CE, prorrogables, no se dice si una o más veces, si bien es discutible que haya sucesivas prórrogas, pues el art. 6 de la LO 4/1981 habla de la prórroga, en singular, y no dice que pueda haber varias. Pues bien, si damos por buena la discutible posibilidad de sucesivas prórrogas, y ya se ha anunciado un plan de prorrogarlo hasta el 21 de junio por lo menos, resultaría que podrían encadenarse sucesiva e indefinidamente las mismas y, so capa de una latencia más o menos fundada del virus, prolongar una efectiva suspensión de derechos fundamentales más allá de los sesenta días máximos que permitiría el estado de excepción.

2020-06-10T19:44:16+02:00mayo 11th, 2020|

El Tribunal Supremo inadmite el recurso presentado por un particular por posible vulneración de derechos fundamentales por el Estado de alarma

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha inadmitido por falta de jurisdicción el recurso presentado por un particular contra el Real Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma, así como sus prórrogas sucesivas.

En su auto la Sala acuerda también tener por interpuesto el recurso presentado por esta misma persona contra la Orden ministerial que regulaba las condiciones para los desplazamientos de los niños durante la situación de crisis. La sala igualmente rechaza las cautelarísimas planteadas en este recurso y ordena que se prosiga la tramitación del incidente como cautelar, dándose traslado a las partes para que presenten sus alegaciones.

En su escrito, el recurrente se quejaba de que el Estado de alarma, y concretamente su artículo 7 que suspende la libre circulación de las personas, vulneraba derechos fundamentales contemplados en la Constitución.

En línea con el Abogado del Estado y la Fiscalía, la Sala argumenta que no tiene jurisdicción sobre impugnación directa de los reales decretos de declaración del estado de alarma y de sus prórrogas. La Sala incluye la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia para concluir que el Decreto recurrido y sus prórrogas «son disposiciones de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas con fuerza de ley, cuyo control corresponde al Tribunal Constitucional por los mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes y no a esta Sala».

El Tribunal recuerda que, en este caso, a diferencia de los anteriores, se trata de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales «en el que el test de constitucionalidad a aplicar debe ser un canon reforzado, en cuanto no solo entra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva derivada de una decisión de inadmisión sino también los derechos fundamentales sustantivos invocados en este recurso».

El auto, ponencia del magistrado Jorge Rodríguez Zapata, sí admite el recurso que este particular presentó también contra la Orden SND 370/2020 que desarrolla las condiciones fijadas para los desplazamientos de los niños durante esta situación de crisis.

La Sala indica que si resultase la existencia de contradicción de esas disposiciones normativas con la Constitución «esta Sala o el órgano competente en cada caso promovería cuestión de inconstitucionalidad, como indica de forma expresa la doctrina constitucional». La Sala rechaza las cautelarísimas solicitadas en este recurso porque descarta la urgencia invocada para resolver sin oír a las partes.

Otros dos recursos

En otro auto, la Sección Cuarta rechaza tambien las cautelarísimas solicitadas en otro recurso por la Asociacion de Abogados Cristianos contra la Orden ministerial que incluía como actividad esencial la de las clínicas de interrupción voluntaria del embarazo durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19. El tribunal ordena que prosiga la tramitación como medida cautelar, dando traslado a las partes para alegaciones.

Del mismo modo, rechaza las cautelarísimas planteadas por dos particulares en otro recurso contra la Orden que autoriza a los equipos NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencia a utilizar determinados biocidas autorizados en labores de desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria por el coronavirus. La Sala acuerda la apertura de una pieza separada para su tramitación como medida cautelar.

2020-06-10T19:45:03+02:00mayo 4th, 2020|

El juzgado de guardia de Ribeira archiva dos casos de desobediencia por incumplir el confinamiento

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, en funciones de guardia, ha decretado el sobreseimiento provisional y archivo de dos actuaciones iniciadas por la posible comisión de delitos de desobediencia. En ninguno de los casos, según la instructora, los agentes probaron que les hubiesen requerido a los sospechosos de forma personal que abandonasen la vía pública, en cumplimiento del confinamiento derivado del estado de alarma. Por lo tanto, no existe la desobediencia del mandato que exige el reproche penal. Uno de ellos, según el auto, fue propuesto para sanción administrativa por incumplimiento de las restricciones a la libertad de circulación los días 19, en dos ocasiones, el 21 y el 22 de marzo.

El otro acusado fue también propuesto para multa los días 19, 20, en tres ocasiones, y 21 de marzo. En ambos casos el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento. La jueza resalta que las diligencias de la Guardia Civil no han acreditado de forma suficiente que los sospechosos mostrasen “una reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y sus agentes, ni tampoco una grave actitud de rebeldía o una contumaz negativa a cumplir la orden”. En estos casos, los incumplimientos del confinamiento, según la instructora, “podrían llegar a merecer reproche administrativo, si bien no se ha acreditado una desobediencia de carácter grave tal y como exige el reproche penal”.

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira condenó ayer al pago de una multa de 240 euros, como autora de un delito de desobediencia, a una mujer que reconoció haber salido a la vía pública en A Pobra do Caramiñal sin justificación en siete ocasiones. En concreto, los días 16, 17, 20, 21, 22, 24 y 29 de abril. La jueza tuvo en cuenta a la hora de dictar la pena, con la que la acusada se mostró conforme, la agravante de reincidencia, pues ya había sido condenada por hechos similares en dos ocasiones, y la atenuante analógica de drogadicción. Contra la sentencia no cabe presentar recurso porque fue dictada bajo la conformidad de todas las partes implicadas en el procedimiento.

Comunicación Poder Judicial

2020-06-10T19:39:18+02:00mayo 2nd, 2020|

Un Juzgado de A Coruña absuelve a un acusado de desobediencia por estar permitido ir a la iglesia y comprar en cualquier supermercado

El Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña ha absuelto a un vecino de Carballo que fue sorprendido por agentes el 12 de abril en las inmediaciones de una iglesia. El sospechoso, según la sentencia, les comunicó que iba al templo a practicar actos de culto, por lo que le dejaron entrar. Transcurridos unos minutos, los funcionarios lo localizaron cerca del parque San Martiño y, al preguntarle por su presencia en la vía pública, les dijo que iba a un supermercado. El juez absuelve al acusado del delito de desobediencia porque destaca que asistir a lugares de culto no está prohibido por el decreto que establece el estado de alarma. “Puede ser dudosa la redacción de su artículo 7, pero en materia de limitación de derechos, y más cuando se trata de derechos fundamentales, hay que considerar que lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, recalca el magistrado.

La iglesia, tal y como manifestaron los guardias civiles en el juicio, estaba abierta para rezar, por lo que el acusado no fue sancionado. “El hecho de que unos minutos después saliera y les manifestara que iba a comprar alimentos tampoco constituye una conducta sancionable, al estar permitida expresamente por el real decreto”, señala el juez, quien asegura que, además, el hombre disponía de doce euros en efectivo para comprar. “No ha quedado demostrado que no fuera a un supermercado, aunque caminara en dirección contraria a su domicilio”, recalca el titular del Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, quien recuerda que el decreto de alarma “tampoco obliga a comprar en el supermercado más cercano”.

El encausado ya había sido condenado al pago de una multa de 360 euros tras reconocer haber salido a la calle sin justificación el 8 de abril. Ese día fue interceptado en tres ocasiones por agentes, entre las 08.15 y las 09.50 horas, en diferentes calles de Carballo. Los funcionarios le advirtieron reiteradamente de que debía irse a su domicilio. La tercera vez lo detuvieron tras comprobar que había sido denunciado administrativamente en dos ocasiones en días anteriores por el mismo motivo.

Comunicación Poder Judicial

2020-06-10T19:40:46+02:00mayo 2nd, 2020|